Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de la Covid-19. Recuerda que los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- fueron en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Opera la causa de inadmisibilidad del artículo 69, letra c) LJCA pues, siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra la Administración General del Estado sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia es la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.
Resumen: Nulidad de las cláusulas abusivas frente a Novo Banco, SA, y restitución de cantidades. La parte demandada plantea falta de legitimación pasiva de Novo Banco SA Sucursal en España, porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014, por la insolvencia de Banco Espirito Santo SA ( BES) , a Novo Banco SA, no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el banco; la sala planteó cuestiones prejudiciales resueltas por la STJUE 5 de septiembre de 2024, el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder del pago de las cantidades pagadas en fechas anteriores a 3-8-2014, pero se mantiene la nulidad, y se condena a la restitución de las posteriores por allanarse Novo Banco.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato de Justicia Policial (JUPOL) por supuesta inactividad reglamentaria de la Administración, al no haber dado cumplimiento a la obligación que, en su parecer, recaía de desarrollar reglamentariamente el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del régimen de personal de la Policía Nacional. La Sala considera que el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015 no ofrece los presupuestos que el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción requiere para apreciar la inactividad susceptible de ser corregida jurisdiccionalmente. El examen de las sentencias en las que el TS ha apreciado inactividad reglamentaria no son aplicables en este caso. La Sala concluye reiterando la complejidad de la regulación omitida, que no contemplaba plazo y que el recurrente no ha dicho que, como consecuencia de la inactividad reglamentaria, exista discriminación entre miembros del Cuerpo Nacional de Policía o cualquier vulneración del ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala desestima la demanda por dos razones: (i) el planteamiento de la demandante parte de un presupuesto erróneo pues la sentencia a la que se atribuye el error no incurrió en la contradicción que se le imputa toda vez se atuvo a la causa de temporalidad que figuraba en los contratos formalizados por las partes y que los sometía a la regla general de su conversión en indefinidos, circunstancia determinante de la legalidad del acto administrativo recurrido, pero sin pronunciarse sobre la específica naturaleza de las relaciones laborales de la demandante con el Ayuntamiento por ser competencia de la jurisdicción social; y (ii) el desarrollo argumental de la sentencia y la conclusión que alcanza son razonables y coherentes, lo que elimina todo indicio del error que se la atribuye en la medida en que se abstuvo de fijar la naturaleza de un contrato laboral temporal, por ser materia propia de otra jurisdicción como se ha dicho, y acudiendo a la normativa general de conversión de los contratos temporales para, desde ahí, enjuiciar la legalidad del acto administrativo impugnado.
Resumen: Los hechos desencadenantes de la reclamación son una caída del actor cuando circulaba en bicicleta por la avenida Perimetral y rozó una de las ruedas en el bordillo de la acera, cayó, se golpeó contra la valla metálica que hay colocada en la acera y sufrió una herida abierta en el antebrazo derecho con afectación tendinosa. La Sentencia de instancia desestima el recurso, pues aunque la herida en el brazo se ocasionó por una rebaba en la valla donde se cayó de la bici, esta era muy pequeña y no entra dentro del estandar de mantenimiento del Ayuntamiento. La Sala indica que existía una rebaba, una escoria, una raspadura que ha sido suficiente para la lesión, efectivamente grave que sufre el recurrente. Tampoco podemos estar de acuerdo, con el hecho de que si la falta de mantenimiento es leve, entonces no hay responsabilidad patrimonial. La hay si esa falta de mantenimiento de la gravedad que sea, ha sido suficiente para producir la lesión y en este caso, ha sido así. Por todo ello y apreciando concurrencia de culpas de la víctima estima en parte el recurso y concedee indemnización del 50 % de lo solicitado.
Resumen: Se desestima el recurso y con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada,en solicitud de una indemnización de 126.627 euros,por los daños sufridos por lo que califica,una deficiente asistencia sanitaria al diagnosticarle,de forma errónea, una fascitis plantar, diagnóstico que se mantuvo durante varios años sin realizar ningún tipo de prueba complementaria que permitiesen alcanzar el diagnóstico de la patología que realmente padecía, polineuropatía de las cuatro extremidades, lo que determinó su empeoramiento e influyó en la evolución de la afectación neuropática que actualmente presenta, que hubiera sido menor y más favorable con los tratamientos adecuados. Se desestima el recurso interpuesto a partir de la valoración de los informes obrantes en el expediente administrativo de lo que se destaca que el recurrente padece una pluripatología de tipo autoinmune e inflamatoria compleja con múltiples diagnósticos habiendo sido atendido por médicos de distintas especialidades y sin que se haya alcanzado un diagnóstico etiológico concreto. En concreto, en el informe emitido por el médico forense se concluye que la asistencia médica prestada fue acorde con la clínica y el resultado que presentaban las pruebas diagnósticas complementarias solicitadas y sin que el hecho de no derivar al paciente a neurología implique mala praxis.Y sin que el diagnóstico de fascitis realizado excluyera otras patologías.Siendo acorde la atención médica a la clínica que presentaba.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación de la Diputación provincial de Zamora, confirmando la sentencia estimatoria de la instancia por la que se condena al Ayuntamiento apelante a abonar una indemnización de 43.752,95 € al recurrente por responsabilidad patrimonial. La sentencia apelada considera que el incendio,de origen desconocido, sin descartarse que pudo ser provocado,se inició en zona expropiada y de dominio público(carretera titularidad de la Diputación Provincial) indebidamente vigilada o conservada, y que en su propagación influyó directamente la actuación administrativa de ejecución de obras de adecuación carretera y depósito de material de poda y desbroces que hicieron de combustible,sin que pueda entenderse roto el nexo causal por el hecho de que el incendio pudiera haber sido provocado por terceros no conocidos. En la cuantificación de la indemnización se aplica una reducción del 50% debido a que el incendio fue "presuntamente" provocado. Se confirma la sentencia apelada,a partir de los hechos que se consideran acreditados y que se concretan en la zona en la que se inició el incendio,de dominio público,y la propia finca de la actora,donde había restos de poda y desbroces realizados en las obras de conservación de la carretera.Se rechaza culpa alguna por parte de la propiedad, sin que por ello pueda apreciarse la concurrencia de culpas invocada por el apelante pero siendo adecuada la aplicación de un coeficiente reductor del 50% en el cálculo de la indemnización.
Resumen: Se desestima el recurso y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Melia Hotels International SA por daños sufridos como consecuencia de las medidas preventivas de carácter sanitario adoptadas por las autoridades sanitarias en la gestión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.Por limitar,dichas medidas, severamente la libertad de circulaciónn y de reunión. Se refiere,en sustento de sus pretensiones, a la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se declaró la inconstitucionalidad de las previsiones contenidas en los Reales Decretos 926/2020 y 956/2020, y Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29-10- 2020, sobre la duración de la prórroga autorizada por el Congreso; y la regulación del régimen de delegación que efectuó el Gobierno,como autoridad competente, en los presidentes de las CCAA.Y considera que concurre el nexo causal necesario al tratarse de medidas que desvirtuaban la posición institucional que el bloque de constitucionalidad reserva al Congreso y al Gobierno.Se desestima el recurso interpuesto partiendo de la consideración de la pandemia,como suceso imprevisible,lo que no excluye la obligación de indemnizar si se acredita que la administración pudo evitar la aparición de perjuicios adicionales.Lo que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que,los daños que se reclaman no se imputan, en cuanto a su producción, a la pandemia, sino a la actividad desplegada por la Administración para combatirla.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Reclamación centrada en defectos de tramitación de un Juzgado de Instrucción. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos para la existencia de funcionamiento anormal. Afirma la Sala que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado. Error del Juzgado en la tramitación de la fase intermedia, que retrasa ostensiblemente la causa. Reconocimiento de responsabilidad de la administración, en cuanto se ha perdido la acción penal y la subsidiaria civil derivada de aquella, sin perjuicio de la acción posterior ante la jurisdicción civil. Pérdida de oportunidad que se ha reconocido e indemnizado en vía administrativa.
Resumen: Esta sentencia considera responsable patrimonialmente a la administración por razón de los daños que se causaron a un policía en una intervención en acto de servicio. Hubo un proceso penal que condenó al autor de los daños pero que resultó finalmente insolvente, por lo que consideran que las responsabilidad patrimonial debe recaer subsidiariamente en la administración. Al fin y al cabo el policía no es otra cosa que un mandatario de la administración a la que sirve.